viernes, 22 de julio de 2011

Reglamento Provisional para la recaudación de los derechos en los puertos de las Provincias Confederadas.(Tamara Ferrari)

Resumen extraido de: Vigencia del Artiguismo  
   Coordinador Histórico Nacional  CADESYC.

Las propuestas artiguistas tendieron al desarrollo de cada provincia de la Liga Federal,
respetando y estimulando sus producciones autóctonas y la exportación de los frutos de la tierra.
Las ponía en paridad de condiciones y las defendía de los  propósitos imperiales. Así fue como a
través del reglamento de aranceles aduaneros, se defendió los intereses de las provincias federadas
en oposición al librecambismo porteño.
Al mismo tiempo se creó el ordenamiento de un mercado común en la región platense, en el
cual Montevideo debía cumplir su papel de puerto ultramarino. O sea una unión aduanera que diera
cimiento a la integración política.
Derechos de introducción (importación).
Pagarán :
“Un veinte y cinco por ciento en todo efecto de ultramar, a excepción de los siguientes:
Los caldos y aceites, el 30%
La loza y vidrios el 15 %
El papel y el tabaco negro, el 15 %
Las ropas hechas y el calzado, el 40%
Derechos de introducción de los frutos de América:
Pagarán solamente un cuatro por ciento de alcabala:
Los caldos, pasas y nueces de San Juan y Mendoza.
Los lienzos de Tocuyo...
La yerba y tabaco de Paraguay.
 los trigos y harinas .”
Estas  medidas  son altamente proteccionistas al diferenciar mediante los impuestos los
productos  comprados a Europa de los netamente americanos. Se frenaba así por ejemplo la
competencia que las manufacturas inglesas abaratadas por su potencial industrial ejercían sobre la
industria textil regional.
Se  entremezclaban  aquí, como causales de las franquicias, el origen de los bienes y el
carácter popular de los consumos.
“Libres de derechos en su introducción.
El azogue, las máquinas, los instrumentos de ciencias y arte, los libros  e  imprentas,  las
maderas y tablazones, la pólvora, azufre, salitre y medicina, las armas blancas y de chispa y todo
armamento de guerra. La plata y el oro sellados o en chafalonia, labradas, en pasta o en barra”
Es decir que no pagaban ningún impuesto de entrada, los artículos de que carecía la industria
local, así como aquellos que facilitarían su desarrollo cultural. Y por supuesto, lo necesario para la
situación de guerra en que estaban las provincias contra los enemigos del “sistema de los pueblos
libres”.
Derechos de extracción (exportación).
“Todo fruto de estos países pagará en su salida un cuatro por ciento de derecho  a
excepción de los siguientes:”
Se gravaban en más los cueros pues eran nuestro principal rubro exportable y se necesitaban
recursos. Y también mediante el aumento del arancel a los metales preciosos se trataba de dificultar
su salida por la falta de dinero de las provincias.
Libres de derechos de salida.
“Las harinas de maíz y galletas fabricadas con el mismo.
Son igualmente libres de todo derecho los efectos exportados para la campaña y pueblos del
interior”.
Es decir que mediante la franquicia total se aseguraba el libre tránsito por el interior de las
Provincias confederadas, con una evidente intencionalidad integradora.
En la provincia confederada  de  Corrientes en 1816, hubo un Reglamento que reitera los
conceptos  del anterior,  con algunas enmiendas en cuanto a recargar los aranceles comunes en la
importación con la finalidad de solventar los gastos de defensa.
El  Consulado  de Comercio de Montevideo fue el instituto regulador de la actividad
económica prevista en el Reglamento “....Fue notable el espectáculo de la bahía llena de zumacas,
bergantines, fragatas y goletas de todas las banderas, que llegaban a cargar en sus bodegas, como
antes de la guerra los  productos  de  la  industria ganadera y saladeril (...).Se exportaron 15.000
quintales de tasajo y 20 barriles de carne en salmuera”. Es decir que se recuperaban los mercados
y se superaba la producción. Agregaríamos que se hacían presente industrias menores, por ejemplo
se exportaron 12 sacos de lana, 91 fanegas de trigo, 3000 cueros de lobos y 145 cueros de tigres.  
Recordemos que estas medidas de reorganización económica se debían hacer a pesar de “los
malos europeos y peores  americanos” que tuvieron en sus manos generalmente el comercio y la
industria y en ese momento o eran emigrados o debían  estar presos en Purificación.
Es de destacar que a partir de 1817 y en el auge de la guerra fueron embarcados sin embargo
119.568 cueros para su exportación. Aunque la “historia oficial” destaca siempre la derrota  del
artiguismo, se olvida de mencionar el alto costo que tuvieron que pagar los vencedores tras cuatro
años de lucha sin cuartel.



Documento completo: 


Reglamento Provisional para la recaudación de los derechos en los puertos de las
Provincias Confederadas. Cuartel General, 9 de setiembre de 1815.
Reglamento Provisional que observarán los recaudadores de derechos que deberán
establecerse en los puertos de las provincias confederadas de esta Banda Oriental de Paraná,
hasta el formal arreglo de su comercio.
Derechos de introducción:
Primeramente los buques menores pagarán dos pesos de ancleo en los puertos y cuatro los
mayores.
Un veinticinco por ciento en todo efecto de ultramar sobre el aforo del pueblo a excepción
de los siguientes:
Los caldos y aceites, el treinta por ciento.
La loza y vidrios, el quince por ciento.
El papel y el tabaco negro, el quince por ciento.
Las ropas hechas y calzados, el cuarenta por ciento.
Los demás efectos de ultramar, el veinticinco por ciento indicado.
Derechos de introducción de los frutos de América:
Pagaran solamente un cuatro por ciento de alcabala:
Los caldos, pasas y nueces de San Juan y Mendoza.
Los lienzos de Tocuyo y el algodón de Valle y Rioja.
La yerba y tabaco del Paraguay.
 Los ponchos, jergas y aperos de caballo.
Los trigos y harinas.
Éstos y demás frutos de América pagarán un cuatro por ciento. Además pagarán un cuatro
por ciento los  hacendados en la introducción de los cueros, así vacunos como caballares. Los
sebos, las crines, los cueros, chapas y puntas de los mismos.
Libre de derechos en su introducción:
El azogue, las máquinas, los instrumentos de ciencia y arte, los libros e imprentas, las
maderas y tablazones, la pólvora, azufre, salitre y medicina, las armas blancas y de chispa y todo
armamento de guerra. La plata y el oro sellados o en chafalonía, labradas, en pasta o en barra.
Derechos de extracción:
   
Todo fruto de estos países pagará en su salida un cuatro por ciento de derecho a excepción
de los siguientes:
El cuero de macho, un real por cada cuero, de ramo de guerra, un cuatro por ciento de
alcabala y dos por ciento de subvención. Los de hembra, los mismos derechos.
El cuero de yegua un medio real, ramo de guerra, cuatro por ciento de alcabala y dos por
ciento de subvención.
El sebo, las crines, los cueros, chapas y putnas de los mismos, el ocho por ciento.
Las suelas, becerros y badanas, las peleterías de carnero, nutria, venado, guanaco y demás
del país, el ocho por ciento.
La plata labrada en piña o chafalonía, el doce por ciento.
El oro sellado, el diez por ciento.
La plata sellada, el seis por ciento de salida.
El oro sellado, el diez por ciento.
El jabón, la ceniza, el carbón, la leña y de más productos de otros países, el cuatro por
ciento de alcabala en su salida.
Libre de derechos en su salida:
La harina de maíz y las galletas fabricadas con el mismo.
Son igualmente libres de todo derecho los efectos exportados para la campaña y pueblos del
Interior. En ellos pagaran solamente 30 pesos anualmente, por ramo de alcabala, cada uno de las
pulperías o tiendas existentes en ellas.
Visto este reglamento, quedan abolidos todos los demás derechos anteriormente instituidos,
y para su cumplimiento lo firme en este Cuartel General, a 9 de setiembre de 1815.

miércoles, 20 de julio de 2011

Reglamento de Tierras


"Reglamento Provisorio de la Provincia Oriental
para el Fomento de la Campaña y Seguridad
de sus Hacendados. Cuartel General, 10 de Setiembre de 1815. 
 
1o. El señor alcalde provincial, además de sus facultades ordinarias, queda autorizado para distribuir terrenos y velar sobre la tranquilidad del vecindario, siendo el juez inmediato en todo el orden de la presente instrucción. 
 
2o. En atención a la vasta extención de la campaña podra instituir tres sub-tenientes de provincia, señalandoles su jurisdicción respectiva y facultandolos según este reglamento. 
 
3o. Uno debera instituirse entre Uruguay y Río Negro, otro entre Río Negro y Yí; otro desde Santa Lucía a la costa de la mar, quedando el señor alcalde provincial con la jurisdicción inmediata desde el Yí hasta Santa Lucía. 
 
4o. Si para el desempeño de tan importante comisión, hallare el señor alcalde provincial y sub-tenientes de provincia, necesitarse de más sujetos, podrá cada cual instituir en sus respectivas jurisdicciones jueces pedáneos, que ayuden a ejecutar las medidas adoptadas para el establecimiento del mejor orden. 
 
5o. Estos comisionados darán cuenta a sus respectivos subtenientes de provincia; estos al señor alcalde provincial, de quien recibirán las ordenes precisas; este las recibirá del gobierno de Montevideo, y por este conducto serán transmisibles otras cualesquiera, que además de las indicadas en esta instrucción, se crean adaptables a las circunstancias. 
 
6o. Por ahora el señor alcalde provincial y demás subalternos se dedicarán a fomentar con brazos útiles la población de la campaña. Para ello revisará cada uno, en sus respectivas jurisdicciones, los terrenos disponibles; y los sujetos dignos de esta gracia con prevención que los más infelices serán los más privilegiados. En consecuencia, los negros libres, los zambos de esta clase, los indios y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suertes de estancia, si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad, y a la de la provincia. 
 
7o. Serán también agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos. Serán igualmente preferidos los casados a los americanos solteros, y estos a cualquier extranjero. 
 
8o. Los solicitantes se apersonarán ante el señor alcalde provincial, o a los subalternos de los partidos, donde eligieron el terreno para su población. Estos darán su informe al señor alcalde provincial y este al gobierno de Montevideo de quien obtendrán legitimación de la donación, y la marca que deba distinguir las haciendas del interesado en lo sucesivo. Para ello, al tiempo de pedir la gracia se informará si el solicitante tiene o no marca, si la tiene será archivada en el libro de marcas, y de no, se le dará en la forma acostumbrada. 
 
9o. El M.I.Cabildo Gobernador de Montevideo despachará estos rescriptos en la forma que estime más conveniente. Ellos y las marcas serán dados graciosamente, y se obligará al regidor encargado de propios de ciudad, lleve una razón exacta de estas donaciones de la provincia. 
 
10o. Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento en que se haga la denuncia por el señor alcalde provincial o por cualquiera de los subalternos de este. 
 
11o.Después de la posesión serán obligados los agraciados por el señor alcalde provincial o demás subalternos a formar un rancho y dos corrales en el termino preciso de dos meses, los que cumplidos, si se advierte la misma negligencia, será aquel terreno donado a otro vecino más laborioso y benefico a la provincia. 
 
12o. Los terrenos repartibles son todos aquellos de emigrados, malos europeos y peores americanos que hasta la fecha no se hallan indultados por el jefe de la provincia para poseer sus antiguas propiedades. 
 
13o. Serán igualmente repartibles todos aquellos terrenos que desde el año 1810 hasta el de 1815, en que entraron los orientales a la plaza de Montevideo, hayan sido vendidos o donados por ella. 
 
14o. En esta clase de terrenos habrá la excepción siguiente: si fueran donados o vendidos a orientales o extraños; si a los primeros, se les donará una suerte de estancia conforme al presente reglamento; si a los segundos, todo es disponible en la forma dicha. 
 
15o. Para repartir los terrenos de europeos o malos americanos se tendrá presente si estos son casados o solteros. De estos todo es disponible. De aquellos se atenderá al número de sus hijos, y con concepto a que no sean perjudicados, se les dará bastante para que puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el resto disponible, si tuvieran demasiado terreno. 
 
16o. La demarcación de los terrenos agraciables será legua y media de frente, y dos de fondo, en la inteligencia que puede hacerse más o menos extensiva la demarcación, según la localidad del terreno en el cual siempre se proporcionarán aguadas, y si lo permite el lugar, linderos fijos; quedando al celo de los comisionados, economizar el terreno en lo posible, y evitar en lo sucesivo desavenencias entre vecinos. 
 
17o. Se velará por el gobierno, el señor alcalde provincial, y demás subalternos para que los agraciados no posean más de una suerte de estancia. Podrán ser privilegiados sin embargo, los que no tengan más que una suerte de chacra; podrán también ser agraciados los americanos que quisieran mudar posesión, dejando la que tienen a beneficio de la provincia. 
 
18o. Podrán reservarse unicamente para beneficio de la provincia el rincón de Pan de Azucar y el del Cerro para mantener las reyunadas de su servicio. El Rincón del Rosario, por su extención puede repartirse hacia el lado de afuera entre algunos agraciados, reservando en los fondos una extención bastante a mantener cinco o seis mil reyunos de los dichos. 
 
19o. Los agraciados, ni podrán enajenar, ni vender estas suertes de estancia, ni contraer sobre ellas débito alguno, bajo la pena de nulidad hasta el arreglo formal de la provincia, en que ella deliberará lo conveniente. 
 
20o. El M.I.Cabildo Gobernador, o quien el comisione, me pasará un stado del número de agraciados y sus posiciones para mi conocimiento. 
 
21o. Cualquier terreno anteriormente agraciado entrará en el orden del presente reglamento, debiendo los interesados recabar por medio del señor alcalde provincial su legitimación en la manera arriba expuesta, del M.I.Cabildo de Montevideo. 
 
22o. Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados, quedan facultados el señor alcalde provincial y los tres subtenientes de provincia, quienes unicamente podrán dar licencia para que dichos agraciados se reunan y saquen animales, así vacunos como caballares, de las mismas estancias de los europeos y malos americanos que se hallen en sus respectivas jurisdicciones. En manera alguna se permitirá que ellos por si solos lo hagan: siempre se les señalara un juez pedáneo, u otro comisionado para que no se destrocen las haciendas en las correrías, y las que se tomen se distribuyan con igualdad entre los concurrentes, debiendo igualmente celar así el alcalde provincial, como los demás subalternos, que dichos ganados agraciados no sean aplicados a otro uso que el de amansarlos, caparlos y sujetarlos a rodeo. 
 
23o. Tambien prohibirán todas las matanzas a los hacendados, si no acreditan ser ganados de su marca; de lo contrario serán decomisados todos los productos, y mandados a disposición del gobierno. 
 
24o. En atención a la escasez de ganados que experimenta la provincia se prohibirá toda tropa de ganado para Portugal. Al mismo tiempo que se prohibirá a los mismos hacendados la matanza del hembraje, hasta el restablecimiento de la campaña. 
 
25o. Para estos fines, como para desterrar los vagabundos, aprehender malhechores y desertores, se le dará al señor alcalde provincial, ocho hombres y un sargento, y a cada tenencia de provincia, cuatro soldados y un cabo. El cabildo deliberará si estos deberan ser vecinos, que deberán mudarse mensualmente, o de soldados pagos que hagan de esta suerte su fatiga. 
 
26o. Los tenientes de provincias no entenderan en demandas. Esto es privativo del señor alcalde provincial, y de los jueces de los pueblos y partidos. 
 
27o. Los destinados a esta comisión, no tendrán otro ejercicio que distribuir terrenos y propender a su fomento, velar sobre la aprehensión de los vagos, remitiendolos o a este Cuartel General, o al gobierno de Montevideo, para el servicio de las armas. En consecuencia, los hacendados darán papeletas a sus peones, y los que hallaren sin este requisito, y sin otro ejercicio que vagar, serán remitidos en la forma dicha. 
 
28o. Serán igualmente remitidos a este Cuartel General los desertores con armas o sin ellas que sin licencia de sus jefes se encuentren en alguna de estas jurisdicciones. 
 
29o. Serán igualmente remitidos por el subalterno al alcalde provincial cualquiera que cometiere algún homicidio, hurto o violencia con cualquier vecino de su jurisdicción. Al efecto lo remitirá asegurado ante el señor alcalde provincial y un oficio insinuandole del hecho. Con este oficio, que servirá de cabeza de proceso a la causa del delincuente, lo remitirá el señor alcalde provincial al gobierno de Montevideo, para que este tome los informes convenientes, y proceda al castigo según delito.
Todo lo cual se resolvió de común acuerdo con el señor alcalde provincial don Juan León y don León López, delegados con este fin; y para su cumplimiento lo firme en este Cuartel General a 10 de setiembre de 1815. José Artigas


Daniela Foyedo Lucchese

jueves, 14 de julio de 2011

Congreso de abril - Las Instrucciones del año x\\\

En octubre de 1812, el gobierno de Buenos Aires convocó a elecciones para la formación de una Constituyente. Dicha Asamblea debía de encargarse de organizar institucionalmente el país y buscar soluciones a los múltiples problemas creados por la revolución y todavía no resueltos por las autoridades surgidas de ella. La Asamblea Constituyente quedó instalada en Buenos Aires el 31 de enero de 1813. Inmediatamente se les ordenó a los pueblos su reconocimiento. Artigas recibió esta orden pero antes de reconocer a dicha asamblea, reunió a el Pueblo Oriental y estudiaron sus problemas y de esta forma adoptaron la resolución que mejor se adapto a sus intereses, es así que por medio de representantes, esto fue llevado a Buenos Aires.  
A tal fin el congreso se reunió el 5 de abril en un lugar llamado TRES CRUCES. Las sesiones de dicho congreso se iniciaron con el discurso de Artigas, quien propuso el reconocimiento por pacto, es decir, que se la reconociera siempre que aceptara determinadas condiciones. Este discurso también es conocido como la oración de abril, en una de sus partes dice : "Mi autoridad emana de vosotros y ella cesa ante nuestra presencia soberana".
Las condiciones eran algunas como continuar la lucha contra los Españoles, mantenimiento de ayuda militar, establecer un gobierno federal, que cada provincia debería de tener su propio gobierno, entre otras.
En síntesis lo que las instrucciones proclamaban era la independencia, republicanismo, democracia y federalismo.




Palabras NO comprendidas:  
Republicanismo : El republicanismo es una teoría política que propone y defiende la república como el modelo de gobierno óptimo para un Estado.
Federalismo: 
  • El federalismo es una doctrina política que busca que una entidad política u organización esté formada por distintos organismos (Estados, asociaciones, agrupaciones, sindicatos, etc. 

Lucía Cruz.