viernes, 22 de julio de 2011

Reglamento Provisional para la recaudación de los derechos en los puertos de las Provincias Confederadas.(Tamara Ferrari)

Resumen extraido de: Vigencia del Artiguismo  
   Coordinador Histórico Nacional  CADESYC.

Las propuestas artiguistas tendieron al desarrollo de cada provincia de la Liga Federal,
respetando y estimulando sus producciones autóctonas y la exportación de los frutos de la tierra.
Las ponía en paridad de condiciones y las defendía de los  propósitos imperiales. Así fue como a
través del reglamento de aranceles aduaneros, se defendió los intereses de las provincias federadas
en oposición al librecambismo porteño.
Al mismo tiempo se creó el ordenamiento de un mercado común en la región platense, en el
cual Montevideo debía cumplir su papel de puerto ultramarino. O sea una unión aduanera que diera
cimiento a la integración política.
Derechos de introducción (importación).
Pagarán :
“Un veinte y cinco por ciento en todo efecto de ultramar, a excepción de los siguientes:
Los caldos y aceites, el 30%
La loza y vidrios el 15 %
El papel y el tabaco negro, el 15 %
Las ropas hechas y el calzado, el 40%
Derechos de introducción de los frutos de América:
Pagarán solamente un cuatro por ciento de alcabala:
Los caldos, pasas y nueces de San Juan y Mendoza.
Los lienzos de Tocuyo...
La yerba y tabaco de Paraguay.
 los trigos y harinas .”
Estas  medidas  son altamente proteccionistas al diferenciar mediante los impuestos los
productos  comprados a Europa de los netamente americanos. Se frenaba así por ejemplo la
competencia que las manufacturas inglesas abaratadas por su potencial industrial ejercían sobre la
industria textil regional.
Se  entremezclaban  aquí, como causales de las franquicias, el origen de los bienes y el
carácter popular de los consumos.
“Libres de derechos en su introducción.
El azogue, las máquinas, los instrumentos de ciencias y arte, los libros  e  imprentas,  las
maderas y tablazones, la pólvora, azufre, salitre y medicina, las armas blancas y de chispa y todo
armamento de guerra. La plata y el oro sellados o en chafalonia, labradas, en pasta o en barra”
Es decir que no pagaban ningún impuesto de entrada, los artículos de que carecía la industria
local, así como aquellos que facilitarían su desarrollo cultural. Y por supuesto, lo necesario para la
situación de guerra en que estaban las provincias contra los enemigos del “sistema de los pueblos
libres”.
Derechos de extracción (exportación).
“Todo fruto de estos países pagará en su salida un cuatro por ciento de derecho  a
excepción de los siguientes:”
Se gravaban en más los cueros pues eran nuestro principal rubro exportable y se necesitaban
recursos. Y también mediante el aumento del arancel a los metales preciosos se trataba de dificultar
su salida por la falta de dinero de las provincias.
Libres de derechos de salida.
“Las harinas de maíz y galletas fabricadas con el mismo.
Son igualmente libres de todo derecho los efectos exportados para la campaña y pueblos del
interior”.
Es decir que mediante la franquicia total se aseguraba el libre tránsito por el interior de las
Provincias confederadas, con una evidente intencionalidad integradora.
En la provincia confederada  de  Corrientes en 1816, hubo un Reglamento que reitera los
conceptos  del anterior,  con algunas enmiendas en cuanto a recargar los aranceles comunes en la
importación con la finalidad de solventar los gastos de defensa.
El  Consulado  de Comercio de Montevideo fue el instituto regulador de la actividad
económica prevista en el Reglamento “....Fue notable el espectáculo de la bahía llena de zumacas,
bergantines, fragatas y goletas de todas las banderas, que llegaban a cargar en sus bodegas, como
antes de la guerra los  productos  de  la  industria ganadera y saladeril (...).Se exportaron 15.000
quintales de tasajo y 20 barriles de carne en salmuera”. Es decir que se recuperaban los mercados
y se superaba la producción. Agregaríamos que se hacían presente industrias menores, por ejemplo
se exportaron 12 sacos de lana, 91 fanegas de trigo, 3000 cueros de lobos y 145 cueros de tigres.  
Recordemos que estas medidas de reorganización económica se debían hacer a pesar de “los
malos europeos y peores  americanos” que tuvieron en sus manos generalmente el comercio y la
industria y en ese momento o eran emigrados o debían  estar presos en Purificación.
Es de destacar que a partir de 1817 y en el auge de la guerra fueron embarcados sin embargo
119.568 cueros para su exportación. Aunque la “historia oficial” destaca siempre la derrota  del
artiguismo, se olvida de mencionar el alto costo que tuvieron que pagar los vencedores tras cuatro
años de lucha sin cuartel.



Documento completo: 


Reglamento Provisional para la recaudación de los derechos en los puertos de las
Provincias Confederadas. Cuartel General, 9 de setiembre de 1815.
Reglamento Provisional que observarán los recaudadores de derechos que deberán
establecerse en los puertos de las provincias confederadas de esta Banda Oriental de Paraná,
hasta el formal arreglo de su comercio.
Derechos de introducción:
Primeramente los buques menores pagarán dos pesos de ancleo en los puertos y cuatro los
mayores.
Un veinticinco por ciento en todo efecto de ultramar sobre el aforo del pueblo a excepción
de los siguientes:
Los caldos y aceites, el treinta por ciento.
La loza y vidrios, el quince por ciento.
El papel y el tabaco negro, el quince por ciento.
Las ropas hechas y calzados, el cuarenta por ciento.
Los demás efectos de ultramar, el veinticinco por ciento indicado.
Derechos de introducción de los frutos de América:
Pagaran solamente un cuatro por ciento de alcabala:
Los caldos, pasas y nueces de San Juan y Mendoza.
Los lienzos de Tocuyo y el algodón de Valle y Rioja.
La yerba y tabaco del Paraguay.
 Los ponchos, jergas y aperos de caballo.
Los trigos y harinas.
Éstos y demás frutos de América pagarán un cuatro por ciento. Además pagarán un cuatro
por ciento los  hacendados en la introducción de los cueros, así vacunos como caballares. Los
sebos, las crines, los cueros, chapas y puntas de los mismos.
Libre de derechos en su introducción:
El azogue, las máquinas, los instrumentos de ciencia y arte, los libros e imprentas, las
maderas y tablazones, la pólvora, azufre, salitre y medicina, las armas blancas y de chispa y todo
armamento de guerra. La plata y el oro sellados o en chafalonía, labradas, en pasta o en barra.
Derechos de extracción:
   
Todo fruto de estos países pagará en su salida un cuatro por ciento de derecho a excepción
de los siguientes:
El cuero de macho, un real por cada cuero, de ramo de guerra, un cuatro por ciento de
alcabala y dos por ciento de subvención. Los de hembra, los mismos derechos.
El cuero de yegua un medio real, ramo de guerra, cuatro por ciento de alcabala y dos por
ciento de subvención.
El sebo, las crines, los cueros, chapas y putnas de los mismos, el ocho por ciento.
Las suelas, becerros y badanas, las peleterías de carnero, nutria, venado, guanaco y demás
del país, el ocho por ciento.
La plata labrada en piña o chafalonía, el doce por ciento.
El oro sellado, el diez por ciento.
La plata sellada, el seis por ciento de salida.
El oro sellado, el diez por ciento.
El jabón, la ceniza, el carbón, la leña y de más productos de otros países, el cuatro por
ciento de alcabala en su salida.
Libre de derechos en su salida:
La harina de maíz y las galletas fabricadas con el mismo.
Son igualmente libres de todo derecho los efectos exportados para la campaña y pueblos del
Interior. En ellos pagaran solamente 30 pesos anualmente, por ramo de alcabala, cada uno de las
pulperías o tiendas existentes en ellas.
Visto este reglamento, quedan abolidos todos los demás derechos anteriormente instituidos,
y para su cumplimiento lo firme en este Cuartel General, a 9 de setiembre de 1815.

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